INSTRUCTIVO NÚMERO 4

PARA EMPRESAS TRANSPORTADORAS DEL PAIS DE: CONSEJO SUPERIOR DEL TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE INTERMUNICIPAL – ADITT Y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTADORES – ASOTRANS.

ASUNTO: REQUERIMIENTOS, DERECHOS DE PETICIÓN Y ACCIONES DE LA ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO PARA EL PAGO POR REPRODUCCIÓN DE OBRAS MUSICALES Y AUDIOVISUALES DENTRO DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS.

 

El Consejo Superior del Transporte, la Asociación para el Desarrollo Integral de Transporte Terrestre Intermunicipal – ADITT y la Asociación Nacional de Transportadores – ASOTRANS, como entidades gremiales, son respetuosas de la normatividad vigente respecto de los derechos de autor, por este motivo, presentamos un cuarto instructivo, en el cual emitimos a las empresas transportadoras del país nuevas recomendaciones, que dan alcance y reafirman las dadas en los tres instructivos anteriores, con el fin de evitar el cobro de lo no debido y el pago de obligaciones que carecen de fundamento jurídico o título ejecutivo alguno y, así precaver inconvenientes de orden económico y jurídico con la Organización Sayco – Acinpro (OSA) por la reproducción pública, almacenamiento, descarga digital y streamig de obras audiovisuales, musicales y fonogramas en vehículos que presten el servicio de transporte público de pasajeros.

En primer lugar es preciso indicar que cuando la empresa de transporte ofrece dentro de sus servicios al pasajero música o video, como prestación adicional a la del contrato de transporte, es necesario que verifique el contenido de su actividad y determine sí está ejerciendo comunicación pública.

En todo caso, consideramos que las empresas que no autorizan a sus propietarios en los contratos de vinculación a reproducir música o video, o los propietarios o conductores que utilizan la radio o el video dentro de su habitáculo para el acompañamiento de su jornada laboral, no están realizando comunicación pública, por lo que los requerimientos de la OSA carecen de fundamento, puesto que la actividad transportadora definida en el artículo 6º de la Ley 336 de 1996 o del contrato de transporte contenido en el artículo 981 del Código de Comercio no precisan este contenido.

Para entender el concepto de lo que no se considera comunicación pública o cuando el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no es aplicable, para efectos de reproducciones audiovisuales, la Ley 1403 de 2010, que modifica el artículo 168 de la Ley 23 de 1982, establece que no se considerará comunicación pública la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías salas de belleza, gimnasios y otros de distribución de productos y servicios. (Lo subrayado es nuestro).

Conforme se indicó en el instructivo número 3, persiste la desinformación que ha enviado a las empresas de transporte el señor Andrés Roa Gamboa, Director de Transporte de la Organización Sayco Acinpro (OSA), en el sentido de solicitarle a las empresas, con un término perentorio, el inicio de una fase de concertación para legalizar la música que se escucha al interior de los vehículos, plazo no estipulado de manera precisa en nuestro ordenamiento jurídico.

Ante las solicitudes a las empresas respectivas para que suministren información respecto de la conformación del parque automotor de la misma, con el fin que se legalice cada vehículo, ya sea por un radio y/o demás elementos utilizados, podemos indicar que pretende el pago de los derechos de autor sin un análisis detallado de la operación y prestación del servicio, por lo que la expresión “otorgar beneficios económicos” a las empresas que tengan voluntad de pago y concertación, busca generar que las compañías incurran en error.

Tal y como lo sugerimos en el anterior instructivo, la empresa transportadora debe responder a esta petición solicitando que se remita la misma al Ministerio de Transporte. Esto, porque las empresas que han contestado han recibido posteriormente una liquidación por parte de la OSA con valores exagerados, a partir de la presunción de que todos los vehículos cuentan con estos equipos y que por solo tenerlos se generan los derechos de autor.

En este orden de ideas, y ante la observación que ha desarrollado la OSA respecto de la solidaridad entre conductor, propietario y empresa de transporte, afirmamos que ésta solamente se desprende de la actividad transportadora, la cual debe estar sometida al principio de Reserva de Ley o a la manifestación de voluntad de las partes a través de un convenio o contrato. No se predica entonces, solidaridad por el simple capricho o menester de la OSA.

Reiteramos la necesidad de desarrollar e implementar una cláusula contractual dentro del contrato de vinculación de los equipos, estableciendo la expresa prohibición para la reproducción de obras musicales y audiovisuales dentro de los vehículos de transporte de pasajeros, explicando que la empresa queda excluida de toda responsabilidad de orden solidario por esta situación, esto es, debe prohibirse expresamente en el contrato de vinculación la reproducción de contenidos musicales o audiovisuales con destino a los pasajeros, ello con el fin de evitar que se presuma de hecho, por parte de la OSA, que al interior de los vehículos se está realizando el fenómeno de la comunicación pública, plasmada en el artículo 8 literal Ñ. de la ley 23 de 1982.

Por este motivo, la empresa a través de sus órganos directivos como Asambleas Ordinarias, Consejos de Administración, Juntas Directivas, debe contribuir a hacer extensiva la prohibición de emitir contenidos musicales o audiovisuales al interior de los vehículos y, que se indique con claridad y expresamente, que todos los equipos que emitan materiales de audio y/o video son únicamente para uso personal del conductor.

De la misma manera, y de acuerdo a lo manifestado por el Director de Transporte de la Organización Sayco Acinpro (OSA), en las últimas comunicaciones dirigidas a las empresas transportadoras, se debe tener especial cuidado con los operativos que se piensa realizar en determinadas zonas del país, con el aparente apoyo de la Policía de Tránsito y Transporte, sobre los que consultaremos su forma y legalidad, para determinar en ruta sí los vehículos de las empresas transportadoras están transmitiendo algún tipo de contenido musical o audiovisual.

En el momento que se desarrollen estos operativos, recomendamos prudencia para que se apaguen los equipos de sonido y/o audiovisuales que estén siendo utilizados para acompañamiento de la labor del conductor, para así evitar que se tome algún registro fotográfico o documental que permita a la OSA, aprovechando esta estrategia, el recaudo de un material probatorio que al ser malinterpretado, eventualmente comprometa la responsabilidad de la empresa para el pago de derechos de autor.

Es necesario dar a conocer a las empresas transportadoras del país, la respuesta emitida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, de fecha 13 de febrero de 2015 y 21 de mayo de 2015, radicados 20154000033751y 20154000133161, suscritos por la doctora Ayda Lucy Ospina Arias y con destino a la Dirección ejecutiva de la OSA. En dicha respuesta la Dirección de Transporte y tránsito es enfática en afirmarle a la OSA que el Ministerio de Transporte no tiene la competencia para fijar exigirle a las empresas transportadoras el pago de un valor determinado por concepto del uso de la música en los vehículos de servicio público, ya que dicho cobro está supeditado a la entrada en vigencia de una ley de la república en la que se establezca entre otros aspectos el método, el sistema, sujeto activo y sujeto pasivo y el hecho generador; por esta razón el Ministerio de Transporte no puede expedir un acto administrativo que obligue a las empresas transportadoras a pagar los derechos patrimoniales por el uso de las obras musicales y audiovisuales durante sus recorridos sin que exista una Ley de la República que le de la competencia a la entidad para proferir resoluciones que fijen algún tipo de contribución tasa o tarifa.

De esta manera se ratifica nuestra posición acerca de la falta de fundamentación jurídica por parte de la OSA para exigirle el pago de los derechos de autor a las empresas transportadoras cuando no se hace comunicación pública al interior de los vehículos, por cuanto, como se ha dicho anteriormente, los pasajeros no se consideran público en general, sino que son contratantes privados en virtud del contrato de transporte celebrado entre empresa y usuario.

Agradecemos su atención.

 

Atentamente,

MARINO QUINTERO TOVAR
PRESIDENTE CONSEJO SUPERIOR DEL TRANSPORTE

JOSÉ YESID RODRIGUEZ HERNANDEZ
PRESIDENTE EJECUTIVO ADITT

CARLOS E. CAMPILLO PARRA
DIRECTOR EJECUTIVO DE ASOTRANS

FREDY CAMILO GARCIA MORENO
DIRECTOR EJECUTIVO CONSEJO SUPERIOR DEL TRANSPORTE 

ADITT Av Carrera 24 No. 95A – 80 – Tel: 7442447
ASOTRANS Diagonal 23 No. 69 – 60, Oficinas 703 y 704 – Tel: 4109300
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